Síganos en nuestras redes:        


La encrucijada de los educadores de las comunidades indígenas.

La Constitución de 1991 determinó que Colombia se constituyera en un estado social de derecho, pluriétnico y multicultural: Así tenemos que el artículo 7° determinó que el estado reconociera la diversidad étnica y cultural de la nación Colombiana; el artículo 8° impuso al estado la obligación de proteger la riqueza cultural y natural de la nación; el artículo 10° prescribió que la lenguas y dialectos de los grupos étnicos fuesen oficiales en su territorio y el artículo 44 determinó que los niños indígenas tuvieran el derecho fundamental a la educación fundada en sus rasgos culturales.

Estos preceptos constitucionales fueron desarrollados por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, los cuales fueron consultados y concertados previamente con las comunidades indígenas. La Ley 115 de 1994 -más conocida como Ley General de Educación- en los artículos 55 al 63 de su capítulo 3°, definió qué se debe entender por etno educación; señaló los fines y principios generales de esta educación, determinando que la educación en estas comunidades debe ser bilingüe; en especial en el artículo 62 señaló que:

Las autoridades competentes en concertación con los grupos étnicos seleccionaran a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicados.

El Decreto 804 de 1995 reglamentó la atención educativa para grupos étnicos, determinando de manera categórica en su artículo 11 que los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y conocimientos y saberes de otras culturas, y que por lo tanto, atendiendo a lo previsto en el artículo 62 de Ley 115 de 1994, se seleccionará a los educadores de estos territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades donde están radicados. A su vez el artículo 13 expresó que los concursos para nombramiento de estos docentes deben responder a los criterios previamente concertados con las comunidades.

El Gobierno Nacional en junio del 2002 expidió el Decreto 1278, por el cual se adoptó un nuevo estatuto de carrera para todos los docentes del país, en el cual se definió la forma de acceso al servicio educativo estatal y se acogió el sistema de carrera por méritos para el ingreso para todos los docentes, incluyendo en el mismo a los educadores indígenas.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-208 del 2007, resolvió declarar exequible el Decreto 1278 del 2002, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales, ubicados en territorios indígenas que atiendan población indígena, aclarando que mientras el legislador no proceda a expedir un estatuto de profesionalización docente para comunidades indígenas, a ellos se les continuará aplicando las normas contenidas en la Ley General de Educación y demás complementarias.

Dada esta decisión de orden Constitucional, las entidades territoriales -previa consulta y concertación con las comunidades indígenas- procedieron a nombrar en propiedad a los educadores indígenas de la mayoría de los cabildos que existen en el país, sin aclarar si estos educadores estaban gobernados por el antiguo estatuto docente, Decreto 2277 de 1979, o el nuevo estatuto contenido en el Decreto 1278 de 2002. Para salvar esta dificultad, el Ministerio de Educación procedió a expedir cada año un decreto especial de salarios para los etnoeducadores, de acuerdo al título académico que acredite cada educador.

A su vez, la Corte Constitucional en Sentencia de tutela SU-245 del 2021 definió que los etnoeducadores están gobernados por los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; es decir que en materia de escalafón y de salarios se deben regir por el antiguo estatuto y no por el decreto especial de salarios que cada año expide el Ministerio de Educación. De igual manera ordenó al Ministerio de Educación Nacional que -en dialogo y consulta con los pueblos indígenas- definiera un sistema transitorio de equivalencias que permitiera a los etnoeducadores nombrados en propiedad gozar de los derechos propios del escalafón docente, en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales y vacaciones, dando un término máximo de 6 meses para desarrollar esta actividad. De igual manera, la Corte Constitucional, tal como lo hizo en la Sentencia C-208 de 2007, volvió a exhortar al Congreso de la Republica para que legisle en la adopción de un sistema educativo indígena propio.

Es de anotar, que el Congreso de la Republica no ha tenido ninguna voluntad para cumplir este mandato constitucional respecto a la expedición de un estatuto docente propio de las comunidades indígenas, como tampoco el gobierno saliente de Duque ha tenido voluntad alguna para cumplir el mandato expuesto en la Sentencia SU- 245 del 2001; sobre todo en lo atinente a la concertación con las comunidades indígenas, a fin de adoptar unas equivalencias transitorias que permitan en este caso especial descongelar el antiguo escalafón docente y ascender al grado de escalafón que corresponda, de acuerdo a la experiencia y preparación académica de cada etnoeducador.

Ahora bien, muchos educadores indígenas han perdido interés en cuanto al tránsito al antiguo escalafón, por cuanto verían disminuido su salario al no estar clasificados o tener un grado muy bajo en el Decreto 2277, puesto que en la actualidad su salario se paga según la tabla especial que cada año expide el gobierno nacional y que en la mayoría de casos es superior a los fijados en el antiguo escalafón docente.

Bajo estas circunstancias y con el cambio político que se aproxima al asumir un nuevo congreso de la república y un nuevo gobierno nacional, comprometido con el respeto de los derechos de las comunidades indígenas, la prioridad debería ser la concertación y aprobación de una ley sobre el Estatuto Docente propio de los pueblos indígenas, en donde se defina las condiciones especiales de ingreso, permanencia, promoción, escalafón, salarios y demás prestaciones de los docentes que laboran en territorios indígenas.

De todos modos, los educadores de las comunidades indígenas que se encuentran en provisionalidad, que tienen reconocimiento de las autoridades de los cabildos y que han venido solicitando su nombramiento en propiedad ante las Secretarias de Educación, sin que se haya resuelto de manera favorable su petición, deben continuar defendiendo este derecho acudiendo a acciones constitucionales, a fin de que se les respete su derecho fundamental a la igualdad.