Mi querido bonaverense, el artículo 2347 del Código Civil, establece que toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (
). En cuanto al deber de cuidado la norma dice que surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.
En su posición de garante, el Consejo de Estado comenta que el centro educativo adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. La responsabilidad civil, a diferencia de la responsabilidad penal, no tiene una finalidad represora de determinadas conductas, sino de resarcir a las víctimas de acciones u omisiones con resultado dañoso.
Con nuestro acostumbrado cambio de tercio, al sonar de las trompetas, pasamos a responder estas otras preguntas: Mirando mi buzón, encontré varias preguntas, donde el denominador común es la bicicleta. A propósito, había olvidado contarles, mi aficción por el llamado deporte de las bielas, aunque por razones obvias, no tengo las habilidades de los muchachos boyacenses que suben las cuestas con cántaras de leche en la parrilla en la burrita de acero, me defiendo bastante bien en las ciclorrutas nocturnas.