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Requisitos para ser beneficiario del seguro por muerte



El seguro por muerte, entendido como aquel beneficio que se les otorga a los familiares del docente que fallece estando en servicio activo, se encuentra consagrado en el Decreto 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1083 del 2015 y en la Ley 29 de 1982.
Antes de analizar esta figura jurídica, resulta pertinente indicar que el seguro por muerte únicamente aplica para los docentes de la antigua carrera, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio del 2003, de tal modo que este beneficio no aplica para los docentes de la nueva carrera.
El Decreto 1848 de 1969 consagra todo lo relacionado con este beneficio y, respecto a quiénes pueden acceder al mismo, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 53.- Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que le corresponda a cada uno de los hijos legítimos.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales.
3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: La mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro. (Artículo 2.2.32.2 del Decreto 1083 de 2015)


De acuerdo con la norma transcrita, tienen derecho al beneficio mencionado:
Cónyuge o compañero permanente.
Hijos.
Padres.
Hermanos menores de 18 años, que dependían económicamente del causante.

En cuanto al periodo que cubre el seguro por muerte, se encuentra que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 1848 de 1969, dicho término corresponde a tres (3) meses, cuando el docente fallece por enfermedad no profesional y seis (6) meses, cuando el causante fallece por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que se cuentan a partir de la fecha en que termina la relación laboral.

ARTÍCULO 55. - Tiempo a que se extiende la protección del seguro. El seguro por muerte ampara al empleado oficial durante la vigencia de su relación jurídica con la entidad, establecimiento o empresa a la cual presta sus servicios y se extingue a la terminación de dicho vínculo, excepto en los siguientes casos:

a) Si la relación jurídica se extingue por despido injusto o estando afectado el empleado por enfermedad no profesional, la protección del seguro se extiende hasta tres (3) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación; y

b) Cuando la relación jurídica se extingue estando afectado el empleado por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, el amparo del seguro se extiende hasta seis (6) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación.” (Artículo 2.2.32.4 del Decreto 1083 del 2015)

La norma mencionada con anterioridad dispone que la cuantía del seguro por muerte dependerá del origen de la enfermedad o accidente, así:

Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia del 12 de marzo del 2009, CP: Gerardo Arenas Monsalve, manifestó lo siguiente:

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con los artículos 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969, en caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, los beneficiarios gozan de un seguro por muerte equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado. El valor de dicho seguro será de veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Con el fin de brindar claridad respecto al tema de la cuantía del seguro por muerte, se indicará el siguiente ejemplo: “Un docente laboró desde el 31 de marzo de 1978 hasta el 05 de diciembre de 2008, cuyo fallecimiento se presentó el 06 de diciembre de 2008, como consecuencia de una enfermedad no profesional. Tal funcionario, devengaba una asignación básica (año 2008) de $2.140.766 y sobresueldo de $535.191.

En estos términos, lo primero que se debe analizar es la fecha de vinculación al servicio como docente, que para el caso mencionado es de fecha 31 de marzo de 1978, es decir, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que quiere decir que procede el reconocimiento del seguro por muerte.

Lo anterior es de suma importancia, teniendo en cuenta que dicho beneficio sólo es otorgado a los beneficiarios de los docentes del antiguo régimen, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003.
En segundo lugar, se deben sumar los factores salariales devengados por el docente para el año del deceso, es decir: asignación básica y sobresueldo, que en este caso da un total de: $2.675.957, valor que tiene que multiplicarse por 12, pues el origen de la enfermedad que causó la muerte NO es de carácter profesional. (Fiduprevisora. PRESTACIONES A CARGO DEL FONDO CESANTIAS Y AUXILIOS)

Así las cosas, el seguro por muerte para este caso será de:
$2.675.957 x 12 mensualidades: $32.111.484 (Valor del seguro por muerte).

Ahora bien, el trámite para obtener el seguro señalado se encuentra consagrado en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969 e inicia con la petición ante la Secretaría de Educación correspondiente, en donde se deberá anexar, en caso de fallecimiento por accidente, el acta del accidente, especificando las condiciones de tiempo, modo y lugar; y tratándose de un docente que fallece por enfermedad profesional, allegarse el certificado médico expedido por la entidad médico asistencial que presta el servicio, donde conste la calificación de la enfermedad laboral.

ARTÍCULO 56 .- Trámite para el pago del seguro. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.

2. Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.

3. Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro. (Artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 del 2015)

Finalmente, es pertinente recordar que este derecho cuenta con un término de prescripción de tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que la respectiva obligación se haya hecho exigible, sin embargo, el simple reclamo escrito formulado por el docente ante el fondo del magisterio interrumpe la prescripción por una sola vez durante un lapso igual.

A pesar de lo anterior, la figura del seguro por muerte ha perdido aplicación en la actualidad, dado que los beneficios como la pensión post-mortem 18 y 20 años brindan garantías de mayor protección.