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Constitucionalidad: registros encontrados 81
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RESUMEN |
Sen_162 |
21-02-2008 |
LA FACULTAD DEL GOBIERNO PARA REGULAR LOS ESTÁNDARES MÍNIMOS DE CALIDAD DE PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ES CONSTITUCIONAL. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 y 9 (parciales) de la Ley 749 de 2002. La asignación al Gobierno del señalamiento de los estándares mínimos de calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y los criterios de evaluación de los mismos, podría entenderse como una habilitación abierta a la discrecionalidad del Ejecutivo, sin parámetro alguno, para establecer dichos estándares y criterios. Esa comprensión del enunciado normativo demandado acarrearía su inconstitucionalidad precisamente porque de ella se desprendería una potestad normativa autónoma para regular la materia. Sin embargo, constata esta Corporación que en el ordenamiento jurídico existen distintas disposiciones de rango legal que permiten delimitar el alcance de la potestad reglamentaria gubernamental. La regulación de los estándares mínimos de calidad y de los criterios de evaluación de los mismos, que la disposición acusada encomienda al Gobierno, debe circunscribirse a los aspectos físicos e instrumentales que pueden ser valorados de manera objetiva. Exequible. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Documento Emitido al Público en Junio de 2008. |
Sen_031 |
23-01-2008 |
¿INCURRIÓ EL PRESIDENTE EN OMISIÓN LEGISLATIVA FRENTE A LA PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE, AL NO HABERSE REFERIDO A LOS BACHILLERES PEDAGÓGICOS?. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 a 6, 8 a 25, 31 a 36, y 48 a 64 del Decreto Ley 1278 de 2002. En la demanda se señala que el legislador extraordinario incurrió en una omisión legislativa consistente en haber guardado absoluto silencio sobre el régimen aplicable para con los bachilleres pedagógicos escalafonados Sin embargo, el mismo actor reconoce que sí existen normas jurídicas que actualmente regulan la situación de los bachilleres pedagógicos pero esas normas no se estarían aplicando. Se pretende entonces que se determine que sus normas son aplicables en su totalidad a los bachilleres pedagógicos. La situación descrita por el demandante permite deducir que su inconformidad reside en la manera en que se aplican las normas en lo referido a los bachilleres pedagógicos siendo que la acción de inconstitucionalidad no constituye el mecanismo judicial adecuado para la impugnación del estado de cosas descrito. Estese a lo Resuelto. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Sen_782 |
26-09-2007 |
EL GOBIERNO NACIONAL NO ESTÁ FACULTADO PARA REGLAMENTAR EL REGISTRO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS, LOS ESTÁNDARES MÍNIMOS, NI LOS ECAES. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 749 de 2002. Considera así esta Corte, que la habilitación que consagra el artículo 8 de la Ley 749 de 2002 para que el Gobierno Nacional reglamente en su totalidad lo relacionado con el registro de programas académicos, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior, constituye una habilitación irregular e indebida, por cuanto no existe un referente legal mínimo y suficiente a partir del cual dicha reglamentación pueda llevarse a cabo y, en ese sentido, traspasa íntegramente al Ejecutivo la competencia de regulación general en esas materias sobre educación superior, las cuales corresponden al Congreso de la República. Inexequible. M.P. Jaime Araújo Rentería. Documento Emitido al Público en Febrero de 2008. |
Sen_654 |
22-08-2007 |
SON PLENAMENTE CONSTITUCIONALES EL PAGO DE DERECHOS DE GRADO DESTINADOS A MANTENER UN SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 (parcial) de la Ley 30 de 1992. La Corte no encuentra cómo el cobro de los derechos correspondientes pueda vulnerar el ordenamiento superior, pues la Constitución faculta a los establecimientos educativos para cobrar ciertos estipendios, en montos razonables y debidamente sustentados, que sólo deben ser erogados por los estudiantes que puedan costearlos, excluyendo del pago pero nunca del servicio a los alumnos de escasos recursos. Si bien inicialmente pudiera pensarse que dicho servicio no forma parte propiamente de la educación, lo cierto es que la institución debe brindar las condiciones que permitan atender las emergencias que se presenten en sus instalaciones, cuyos costos sólo pueden trasladarse a los estudiantes que tengan la capacidad económica para asumirlos. Exequible. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. |
Sen_395 |
23-05-2007 |
LA PENSIÓN RECONOCIDA A DOCENTES POR LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ES COMPATIBLE CON LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 91 de 1989. Es evidente que la presunta desigualdad material que se le imputa a la norma acusada, fundada en la circunstancia de condicionar el reconocimiento de la pensión gracia al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, no está llamada a prosperar pues, la aplicación de esta normatividad a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, encuentra plena justificación en las causas que motivaron su expedición, en el principio de libre configuración legislativa y, además, en el objetivo superior de darle un uso racional, proporcional y adecuado a los recursos públicos. Estese a lo Resuelto (Exequible). M.P. Nilson Pinilla Pinilla. |
Sen_316 |
03-05-2007 |
ES EXEQUIBLE LA ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. Demandados los artículos 2 (parcial), 12 (parcial), 20 (parcial) y 65 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002. La Corte constata que en relación con la acusación formulada, se configura el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, pues la Corte en la Sentencia C-314 de 2007 (expediente D-6477) declaró la exequibilidad de dicho Decreto sin limitar los efectos de su decisión. En consecuencia la Corte habrá de estarse a lo resuelto en dicha sentencia. Estése a lo Resuelto y Declara Exequible. M.P. Álvaro Tafur Galvis. |
Sen_314 |
03-05-2007 |
LA EXPEDICIÓN DE UN NUEVO RÉGIMEN DE CARRERA DOCENTE NO PUEDE SIGNIFICAR EL DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. Los docentes que se hayan vinculado a la carrera bajo el Decreto Ley 2277 de 1979, continuarán rigiéndose por sus normas. No se puede afirmar que al expedirse un nuevo régimen de carrera para el personal de docentes, y al disponer que ese régimen sólo se aplicará a quienes ingresen a la carrera a partir de su vigencia, se haya discriminado a ese personal por excluirlo de la aplicación del régimen anteriormente vigente, puesto que se trata de dos circunstancias contractuales distintas. Declara Exequible. M.P. Álvaro Tafur Galvis. |
Sen_208 |
20-03-2007 |
LAS NORMAS APLICABLES A LOS GRUPOS INDÍGENAS SERÁN LAS CONTENIDAS EN LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Y EN SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS. Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002. La inconstitucionalidad por omisión relativa en el presente caso se concreta únicamente a la ausencia de regulación en el Estatuto Docente de un régimen especial para los etnoeducadores, sin que ello desvirtúe su sometimiento a las normas constitucionales sobre las formas de acceso, permanencia y retiro de la función pública, en igualdad de oportunidades y sin discriminación alguna. En consecuencia, la Corte Constitucional dictó una sentencia integradora en el sentido de declarar exequible el Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en los territorios. Exequible. M.P. Rodrigo Escobar Gil. |
Sen_647 |
09-08-2006 |
LA EXIGENCIA DE REQUISITOS MÁS RIGUROSOS SE AJUSTA DE MANERA ADECUADA AL AUMENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN. Docentes. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 3º, 18 y 21 (parcial) del Decreto Ley 1278 de 2002. El legislador de manera paulatina ha aumentado los estándares de preparación académica de los profesionales docentes, pero siempre ha procurado respetar los derechos adquiridos de quienes desempeñan este tipo de labores. Desde esa perspectiva, la Corte encuentra que no cabe predicar vulneración alguna de los derechos adquiridos de los bachilleres pedagógicos en las normas acusadas. Estarse a lo resuelto. Exequibles. M.P. Álvaro Tafur Galvis. |
Sen_506 |
06-07-2006 |
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTÍCULOS 2, PARÁGRAFO, PARCIAL Y 15, NUMERAL 1, INCISO 2 Y NUMERAL 2 “B”, PARCIAL, DE LA LEY 91 DE 1989. Se declaran exequibles las disposiciones mencionadas, ya que no vulneran los principios y derechos señalados por el actor. El legislador al regular, en ejercicio del margen de configuración normativa, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados persiguiendo otorgar la claridad necesaria y definir un régimen laboral único a través de la creación de un Fondo especial, atendió los mandatos constitucionales al mantener, en relación con las situaciones acaecidas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, los regímenes establecidos en relación con los docentes nacionales. Y, respecto a las situaciones de los docentes nacionales a partir de la vigencia de la presente ley y que se vinculen con posterioridad a la misma, como en relación con las pensiones de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, refirió al régimen aplicable por la entrada en vigencia de la Ley, sin vulnerar los derechos adquiridos, el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de pensiones y la favorabilidad laboral, el derecho a la seguridad social y el derecho a la igualdad. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. |
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